Artículo 15 de la LEY de Concursos Mercantiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 15 dice que, en general, los procesos de quiebra o concurso mercantil de dos o más comerciantes no se juntan en un solo trámite. Sin embargo, hay una excepción: si se trata de empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial (donde una controla a las otras), entonces los procesos sí se acumulan, pero se manejan por separado, como si fueran expedientes distintos pero relacionados. En simple, si varias empresas del mismo dueño o grupo caen en quiebra, su caso se tramita junto, aunque revisando a cada una por su lado. Esto aplica cuando una sociedad tiene el poder de decisión sobre otra, ya sea porque posee más de la mitad de las acciones o porque puede nombrar a la mayoría de sus directivos.
Texto oficial
Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de sociedades mercantiles que integren un grupo societario. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 6 de 103 Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que integran un grupo societario las sociedades controladoras y controladas conforme a lo siguiente: I. Se considerarán sociedades controladoras aquellas que, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital de otra sociedad, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, o que por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de una sociedad. No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerará el valor de las partes sociales. II. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora. También serán consideradas sociedades controladas, las sociedades en las que una sociedad mercantil controladora, con independencia de actualizar los supuestos señalados en las fracciones anteriores, tenga la capacidad de dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una sociedad controladora, ya sea a través de la propiedad de las acciones representativas de su capital social, por contrato o a través de cualquier otra forma. Artículo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
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