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Artículo 160 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si eres un acreedor que tiene una garantía real (como una casa o un auto que te dejaron como respaldo de una deuda) y no firmaste el acuerdo de pago que hizo la empresa deudora con otros acreedores, puedes cobrar tu deuda vendiendo esa garantía, aunque la empresa esté en un concurso mercantil (algo así como una quiebra controlada). Pero hay dos excepciones: si el acuerdo de pago dice que te van a pagar tu crédito completo o el valor de tu garantía, entonces ya no puedes venderla. Si el valor de la garantía es menor de lo que te deben, la diferencia se considera una deuda normal (sin garantía) y se paga como las demás.

Texto oficial

Artículo 160.- Aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley, o el pago del valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía, será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 42 de 103

Ver ley oficial en el DOF (pág. 41) ↗

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