Artículo 161 Bis de la LEY de Concursos Mercantiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un negocio debe dinero a muchas personas que invirtieron a través de la bolsa de valores (como comprando bonos o acciones), y no hay reglas especiales escritas, los dueños de esas deudas pueden ponerse de acuerdo para decidir cómo votar si el negocio quiere llegar a un arreglo para pagarles. Si no se ponen de acuerdo, aplican estas reglas: el representante de los inversionistas debe organizar una junta en un plazo de 15 días para votar si aceptan o rechazan la propuesta de arreglo. Para que la votación sea válida, deben estar presentes dueños de al menos el 75% del total de la deuda, y se necesita el voto a favor de la mayoría de los presentes. La junta se anuncia en el periódico oficial y en un diario importante con 10 días de anticipación, y al final solo el representante puede firmar el acuerdo en nombre de todos. Si no se hace la junta o no se junta el mínimo de personas, cualquier inversionista puede ir por su cuenta al proceso legal del negocio para aceptar o rechazar el arreglo.
Texto oficial
Artículo 161 Bis.- Cuando se trate de créditos colectivos cuyos títulos o instrumentos hayan sido emitidos a través del mercado de valores, y en ausencia de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos o documentos que los regulen, los titulares de créditos colectivos a cargo del Comerciante emisor, podrán pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a través de los cuales votarán para la suscripción del convenio o, en su defecto, sujetarse al régimen siguiente: I. Cuando el representante común de los tenedores de los instrumentos o títulos de que se trate, tenga conocimiento de la existencia de la propuesta de convenio a que alude el artículo anterior, deberá convocar a asamblea general de tenedores, para que dentro del término de quince días se lleve a cabo la asamblea y se someta a discusión y aprobación o rechazo, la propuesta de convenio, o en su caso, para el veto del convenio ya suscrito; II. Para efectos de la aprobación o rechazo de la propuesta de convenio o, en su caso, para el veto del convenio ya suscrito, se requerirá que esté representado en la asamblea cuando menos el setenta y cinco por ciento del monto de la emisión, y que las decisiones sean aprobadas al menos por la mayoría de los votos computables en la asamblea. La convocatoria para la asamblea de tenedores se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio del Comerciante emisor, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que la asamblea deba reunirse; III. El representante común de los tenedores será el único facultado para comunicar al conciliador, al síndico o al propio juez, las resoluciones adoptadas en la asamblea general de tenedores y, en su caso, procederá a suscribir el convenio ejecutando las resoluciones y obligando con su firma a todos los tenedores de los instrumentos o títulos; IV. En caso de que no se hubiere convocado a asamblea por el representante común de los tenedores o que no se hubiere reunido el quórum necesario para sesionar referido en la fracción II anterior del presente artículo, cualquier tenedor de instrumentos o títulos podrá comparecer al concurso mercantil del Comerciante a manifestarse respecto de la propuesta de convenio y, en su caso, para suscribirlo; LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 43 de 103 V. Para el caso de créditos colectivos a cargo del Comerciante emitidos en el extranjero o sujetos a leyes extranjeras, se deberá estar al procedimiento para adoptar resoluciones que al efecto se hubiere pactado, siendo aplicable, en lo conducente, lo establecido en este artículo; VI. Las acciones individuales de los tenedores no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común o figura análoga o similar, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de tenedores. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 161 Bis 1.- Cuando se trate de créditos colectivos distintos a los señalados en el artículo anterior y en ausencia de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos o documentos que los regulen, los titulares de dichos créditos podrán sujetarse al procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a través de los cuales votarán para la suscripción del convenio. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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