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Artículo 165 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando el juez aprueba un convenio (el plan de pago acordado entre un comerciante en problemas y sus deudores), ese plan es obligatorio para: - El comerciante (la persona o empresa que pidió el concurso mercantil). - Todos los acreedores reconocidos comunes (los que prestaron dinero sin ninguna garantía especial). - Todos los acreedores reconocidos subordinados (los que aceptaron cobrar hasta el final, después de todos los demás). - Los acreedores con garantía real o privilegio especial que firmaron el convenio (los que tienen un bien como respaldo de su préstamo y aceptaron el plan). - Los acreedores con garantía real o privilegio especial a los que el convenio les promete pagarles según el artículo 158 de esta Ley. Además, si un acreedor con garantía firma el convenio, no pierde su derecho a cobrar usando esa garantía; sigue teniéndola mientras se cumpla lo pactado en el plan.

Texto oficial

Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará: I. Al Comerciante; II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes; II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados; Fracción adicionada DOF 10-01-2014 III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 44 de 103 La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 43) ↗

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