Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LCM/166%20Bis
Ley
LEY de Concursos Mercantiles
Artículo
166 Bis

Artículo 166 Bis de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre una situación especial en la que una empresa que ya firmó un acuerdo con sus acreedores para pagar sus deudas (llamado “convenio”) necesita cambiar ese acuerdo porque las cosas se pusieron muy difíciles y la empresa corre peligro de desaparecer. En ese caso, el dueño del negocio y un grupo de acreedores (los que prestaron dinero) pueden pedirle al mismo juez que manejó el caso original que autorice un cambio en el convenio. El juez avisará al conciliador (una persona que ayudó a negociar) para que dé su opinión y proteja los derechos de todos los acreedores. Después de que el conciliador reciba la notificación, tiene cinco días para registrar la demanda en los lugares públicos correspondientes y publicar un aviso en el periódico oficial y en un diario importante de la zona. Si algún acreedor vive en el extranjero, se sigue un proceso especial para notificarlo. Además, cualquier acreedor que no esté de acuerdo puede pedirle al juez que obligue a la empresa a cumplir el convenio original a la fuerza.

Texto oficial

Artículo 166 Bis.- Únicamente en casos excepcionales, cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten de manera grave el cumplimiento del convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades de conservación de la empresa, procederá la acción de modificación de convenio, que deberá promoverse ante el propio juez que conoció el concurso mercantil del que derivó el convenio en cuestión. La demanda deberá promoverse conjuntamente por el Comerciante y aquellos Acreedores Reconocidos que basten para alcanzar las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley. El juez notificará la demanda a quien hubiere fungido como conciliador, para que se manifieste respecto de la modificación propuesta y para la debida salvaguarda de los derechos de todos los Acreedores Reconocidos y sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a oponer la excepción de cosa juzgada en relación con algún hecho sustancial que no pueda ser desconocido en la resolución de modificación de convenio que llegare a dictarse. Dentro de los cinco días siguientes a que sea notificado del incidente a quien hubiere fungido como conciliador, procederá a solicitar la inscripción de la demanda respectiva en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el procedimiento, pudiéndose también difundir por aquellos otros medios que al efecto determine el Instituto. Tratándose de la notificación del incidente para los acreedores con domicilio en el extranjero, será aplicable lo establecido en el artículo 291 de esta Ley. Tratándose de la modificación o de la verificación del cumplimiento de un convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, será competente para conocer de dicha acción el juez que conoció del concurso mercantil del que deriva el convenio respectivo, en donde hubiere sido aprobado. El mismo juez conocerá de la solicitud o demanda de concurso mercantil que, en su caso, se derive del incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en el convenio en cuestión. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 45 de 103 Igualmente, cualquier Acreedor Reconocido podrá solicitar el cumplimiento forzoso del convenio, bastando para ello demandarlo en la misma vía incidental ante el juez que hubiere conocido del concurso mercantil del que deriva. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 TÍTULO SEXTO De la quiebra Capítulo I De la declaración de quiebra

Ver texto oficial de la LEY de Concursos Mercantiles (pág. 44) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 166 Bis de la LEY de Concursos Mercantiles, explicado | Precedente Legal