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Artículo 174 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 174 habla sobre cuándo se puede cambiar al síndico (la persona encargada de administrar los bienes en un concurso mercantil). Esto puede pasar en dos casos: primero, si el comerciante (el deudor) y los acreedores (a quienes se les debe dinero) que sumen al menos la mitad del total de la deuda reconocida le piden al juez que lo cambien por otro síndico que ellos propongan. Segundo, si el comerciante y un grupo de acreedores que también representen la mitad de la deuda total se ponen de acuerdo para nombrar a alguien que no esté en el registro oficial, y negocian directamente cuánto le pagarán. En este segundo caso, los acreedores "subordinados" (que cobran hasta el final) no pueden votar en esa decisión. Si el juez acepta el cambio, se lo avisa al Instituto (la autoridad encargada) al día siguiente, y el nuevo síndico tendrá los mismos derechos y obligaciones que el anterior.

Texto oficial

Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando: I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta fracción. Fracción reformada DOF 10-01-2014 En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos. En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 46) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.