Artículo 177 de la LEY de Concursos Mercantiles
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una empresa está en problemas financieros y entra en un proceso legal, primero llega un "conciliador" (alguien que busca un acuerdo con los acreedores). Si el asunto se complica y se declara la quiebra, entonces el "síndico" (la persona que administra la quiebra) toma el control, pero el que empezó a revisar las deudas debe terminar ese trabajo. Si el proceso inicia directamente en quiebra, el síndico también hace la labor de revisar y reconocer las deudas. En pocas palabras, el artículo dice quién se encarga de cada cosa según si hay oportunidad de arreglo o ya se va directo a la quiebra.
Texto oficial
Artículo 177.- Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo segundo, las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra, o concluido el plazo de la conciliación y sus prórrogas en su caso, y el juez la haya concedido, la persona que hubiese iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor. En caso de que el concurso mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico tendrá además las facultades que esta Ley atribuye al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos. Artículo reformado DOF 27-12-2007
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.