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Ley
LEY de Concursos Mercantiles
Artículo
304

Artículo 304 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en ciertos casos especiales (los que menciona el artículo 278), el juez, el visitador, el conciliador o el síndico deben ayudar, dentro de lo que puedan, a los tribunales o representantes de otros países. Además, pueden hablar directamente con esas autoridades extranjeras sin necesidad de trámites complicados como cartas rogatorias (que son solicitudes formales entre países). En pocas palabras, se busca que la cooperación internacional sea más rápida y sencilla.

Texto oficial

Artículo 304.- En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros. El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.

Ver texto oficial de la LEY de Concursos Mercantiles (pág. 76) ↗

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