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Artículo 43 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando un juez declara que un negocio o persona está en concurso mercantil (una especie de bancarrota controlada), la sentencia debe incluir varios puntos clave. Primero, debe decir el nombre y domicilio del comerciante y, si aplica, de sus socios con responsabilidad ilimitada. También debe indicar la fecha en que se emite, explicar por qué se declara el concurso y mencionar a los acreedores que ya identificó un visitador. Además, ordena que el Instituto designe a un conciliador para manejar el proceso, mientras el comerciante cuida sus bienes como si fuera un encargado temporal. La sentencia también suspende los pagos de deudas anteriores, excepto los gastos necesarios para que el negocio siga funcionando, y detiene cualquier embargo o cobro judicial contra el comerciante durante la etapa de conciliación, salvo excepciones específicas. Por último, se ordena que el conciliador publique un resumen de la sentencia, la inscriba en el registro público de comercio y comience su trabajo. Todo esto busca organizar las deudas de manera ordenada y darle una oportunidad al negocio de reestructurarse.

Texto oficial

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá: I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables; II. La fecha en que se dicte; III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley; Fracción reformada DOF 27-12-2007 IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios; V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra del Comerciante; Fracción reformada DOF 10-01-2014 VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley; Fracción reformada DOF 27-12-2007 VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos; VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito indispensable para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados; Fracción reformada DOF 10-01-2014 IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65; X. La fecha de retroacción; XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley; LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 16 de 103 XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público; XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos; XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.