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Artículo 72 de la LEY de Concursos Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando una empresa o persona llamada "comerciante" es declarada en quiebra (concurso mercantil), sus bienes se juntan en una "masa" para pagar deudas. Si alguien pide que le devuelvan sus bienes (separación), solo aplica si el comerciante los tiene en su poder al momento de la declaración. Si esos bienes se pierden o destruyen pero estaban asegurados, la persona tiene derecho a cobrar el seguro o reclamarlo. Si el comerciante ya vendió los bienes antes de la quiebra, no puede pedir el dinero de la venta; pero si el comprador aún no pagó, puede cobrarle directamente. Eso sí, si lo logra, debe devolver a la masa lo que sobre después de cubrir su deuda. Si los bienes están empeñados con alguien de confianza, ese acreedor no está obligado a entregarlos hasta que le paguen lo que se le debe.

Texto oficial

Artículo 72.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente: I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión del Comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil; II. Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla; III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito. En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el concurso mercantil; IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables; V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.