Artículo 17 de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Consejo del Artículo 5 será un grupo de 10 personas mexicanas de buen prestigio y con derechos ciudadanos. Al menos 7 de ellas no deben tener un trabajo en el gobierno. El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será también el presidente de este consejo, y los demás puestos son honorarios (no reciben pago). Cada octubre se renuevan dos consejeros, los que lleven más tiempo en el cargo. Si alguien falta por completo, el presidente debe avisar al Senado en 90 días para elegir a un reemplazo. Quienes quieran repetir en el cargo por otro periodo deben avisar por escrito antes de que termine el plazo de inscripción.
Texto oficial
Artículo 17.- El Consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público. El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quién disponga el orden cronológico que deba seguirse; sin que puedan ser más de dos nombramientos, derivados por el principio de renovación anual a que se refiere este artículo. Párrafo reformado DOF 26-11-2001, 02-04-2014 En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente de la Comisión Nacional notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente; y se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 18 de esta Ley, dentro de los 90 días siguientes, independientemente de la renovación anual a que se refiere este artículo y por procedimiento separado. Esta designación será por un periodo completo. Párrafo adicionado DOF 02-04-2014 De realizarse más de un procedimiento de selección y designación de miembros del Consejo Consultivo, en el mismo año natural a aquel en que haya participado un candidato, éste podrá acudir al segundo o ulteriores procedimientos, siempre que haya cubierto los requisitos en aquel en que participó. Párrafo adicionado DOF 02-04-2014 En tal caso, bastará con que manifieste su deseo e interés de volver a participar, por escrito, sin necesidad de realizar trámite de registro adicional, siempre que su manifestación se realice hasta antes de que fenezca el periodo para registrarse conforme a la convocatoria correspondiente. Párrafo adicionado DOF 02-04-2014 Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo, deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva. Párrafo adicionado DOF 07-11-2013 LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 01-04-2024 9 de 52
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