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Ley
LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo
51

Artículo 51 de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene la obligación de hacer públicas, ya sea completas o resumidas, las recomendaciones y los acuerdos donde diga que no hay responsabilidad. Solo en casos muy especiales, puede decidir que esa información se entregue nada más a las personas directamente involucradas, dependiendo de lo que pase en ese caso en particular. Esto aplica cuando, por ejemplo, la situación lo amerite por su delicadeza o privacidad. En resumen, la regla general es que todo se hace público, pero hay excepciones si el presidente lo justifica.

Texto oficial

Artículo 51.- El Presidente de la Comisión Nacional deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Nacional. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso. LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 01-04-2024 18 de 52

Ver texto oficial de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (pág. 17) ↗

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