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Artículo 73 de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de las facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Primero, si durante una investigación la CNDH descubre que un servidor público cometió un delito o falta, puede pedir a su jefe que le llame la atención en privado o en público, según sea el caso. Además, la CNDH puede seguir de cerca los casos penales o administrativos que estén relacionados con sus investigaciones. Esto lo hacen sus visitadores (como inspectores), pero solo para observar el proceso hasta que termine; no pueden meterse a hacer trámites ni actuar como parte del caso. Por último, si un servidor público da información falsa o incompleta cuando la CNDH se la pide, puede ser castigado legalmente. La sanción que le toca es la que marca el Código Penal Federal en su artículo 214, fracción V.

Texto oficial

Artículo 73.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión Nacional, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate. La Comisión Nacional podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente Ley y del artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos. Esta facultad se limitará únicamente a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta su resolución definitiva, sin que en ningún caso se entienda como la posibilidad de intervenir como parte en aquéllos, haciendo o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución. Párrafo adicionado DOF 30-06-2006 En caso de que algún servidor público en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Comisión Nacional rindiera informes falsos o parcialmente verdaderos, se le sancionará en los términos que señala el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal. Párrafo adicionado DOF 30-06-2006

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.