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Ley
LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo
31

Artículo 31 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que solo el Gobierno Federal, a través de la Secretaría correspondiente, puede construir puentes internacionales. Pero también puede dar permiso (concesionar) a personas, estados o municipios para que construyan, operen, mantengan y cuiden el tramo del puente que está del lado mexicano, siempre siguiendo la Ley y los acuerdos que se firmen. Sin embargo, el Gobierno Federal es el único que negocia directamente con el otro país para autorizar el puente. Es como si el dueño del proyecto fuera el gobierno, pero puede dejar que otros hagan el trabajo en la parte de México, aunque él siempre se encarga de tratar con el país vecino.

Texto oficial

Artículo 31.- El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban. En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

Ver texto oficial de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (pág. 11) ↗

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