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Ley
LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo
49

Artículo 49 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los permisos para manejar camionetas o autobuses turísticos les dan permiso a sus dueños para recoger y dejar pasajeros en lugares como aeropuertos, puertos de mar o centrales de autobuses. Pero solo pueden hacerlo si los clientes ya apartaron o pagaron el viaje antes, no para subir gente a la carrera. Básicamente, es como tener un servicio de transporte turístico que solo opera bajo pedido, no como un taxi normal.

Texto oficial

Artículo 49.- Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados. CAPITULO IV AUTOTRANSPORTE DE CARGA

Ver texto oficial de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (pág. 15) ↗

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