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Ley
LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo
57

Artículo 57 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para abrir un lugar que enseñe a manejar a conductores de camiones o autobuses que viajan entre estados, necesitas tener permisos especiales del gobierno. La Secretaría va a ponerse de acuerdo con otras autoridades para definir qué requisitos debe cumplir el lugar, y también para decidir qué y cómo se va a enseñar en los cursos.

Texto oficial

Artículo 57.- Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento. CAPITULO VI PAQUETERIA Y MENSAJERIA

Ver texto oficial de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (pág. 17) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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