- Ley
- LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
- Artículo
- 63 Bis
Artículo 63 Bis de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Todos los carros que circulen por carreteras federales, puentes o caminos federales deben tener un seguro que cubra los daños que le puedas causar a otras personas o a sus cosas (como su carro o su casa) si tienes un accidente. Es obligación del dueño del vehículo contratar ese seguro. La Secretaría de Hacienda, junto con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, va a poner las reglas para que este seguro sea barato y fácil de conseguir, y va a fijar un monto mínimo que debe cubrir la póliza. Nadie te puede obligar a contratar el seguro con una aseguradora en específico, tú eliges la que quieras. Tener este seguro no quita la responsabilidad a los concesionarios de carreteras o a los que tienen permiso para transportar pasajeros, turismo o carga.
Texto oficial
Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro. Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico. La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta Ley. Artículo adicionado DOF 21-05-2013 LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 19 de 46
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.