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Artículo 64 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 64 dice que, si te toca una indemnización por lo que dice esta ley, la cantidad que te paguen se va a calcular según las reglas del Código Civil de la Ciudad de México o, si es un asunto federal, según el Código Civil de toda la República. Además, para saber a quién le pagan primero si hay varias personas con derecho a cobrar, se sigue lo que dice el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que tiene su propio orden de prioridad. También dice que la Secretaría (una dependencia del gobierno) puede resolver las disputas sobre el seguro del viajero o usuario de la carretera, pero eso no quita que tú puedas llevar el asunto a los juzgados si prefieres que un juez lo decida. En otras palabras, tienes opción de acudir a la autoridad administrativa o a un tribunal.

Texto oficial

Artículo 64.- El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en Materia Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.