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Ley
LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo
72

Artículo 72 de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una autoridad haga una inspección, tiene que hacer un reporte escrito bien detallado de todo lo que vio. Ese reporte se hace enfrente de dos testigos, que pueden ser propuestos por la persona que recibió la visita o, si esa persona se niega a ponerlos, los elige el mismo servidor público que está haciendo la inspección.

Texto oficial

Artículo 72. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado si aquélla se hubiere negado a designarlos. Artículo reformado DOF 25-10-2005

Ver texto oficial de la LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (pág. 21) ↗

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