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Artículo 24 de la LEY de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 24 dice que cuando el Congreso de tu estado (la Legislatura local) dé permiso para que el gobierno pida préstamos o adquiera deudas, tiene que especificar al menos cinco cosas: cuánto dinero se puede deber, en cuánto tiempo se debe pagar, en qué se va a gastar ese dinero (como obras o servicios), cómo o con qué recursos se piensa pagar la deuda (por ejemplo, con impuestos o ingresos), y si se va a contratar un seguro o garantía para asegurar el pago. Además, si el permiso es para algo específico, debe decir hasta cuándo es válido, y si no lo dice, solo se puede usar ese año. Estas mismas reglas aplican cuando el gobierno estatal o municipal quiera salir de fiador (avalar) a alguien más, pero no aplican para la Ciudad de México, que tiene sus propias reglas en otro capítulo de esta ley.

Texto oficial

Artículo 24.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente: I. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; II. Plazo máximo autorizado para el pago; III. Destino de los recursos; LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-05-2022 15 de 34 IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar los Estados o Municipios. Por su parte, el presente artículo no será aplicable a la Ciudad de México, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el Capítulo III del presente Título.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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