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Ley
LEY de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo
176

Artículo 176 de la LEY de Desarrollo Rural Sustentable

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los terrenos que son propiedad de comunidades campesinas, los pueblos indígenas y afromexicanos, y los dueños particulares, pueden usar la naturaleza y los recursos genéticos (como semillas o plantas) siempre y cuando sigan las reglas de varias leyes, como la de protección al ambiente y la de vida silvestre. Un grupo de dependencias del gobierno, junto con el Consejo Mexicano, va a crear medidas para cuidar el patrimonio natural del país, incluyendo los organismos que crecen solos o los que cultivan los productores. También van a proteger los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas, afromexicanos y campesinos, para que nadie se aproveche de sus conocimientos o recursos sin permiso.

Texto oficial

Artículo 176.- Los núcleos agrarios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y campesinos. Artículo reformado DOF 01-04-2024

Ver texto oficial de la LEY de Desarrollo Rural Sustentable (pág. 53) ↗

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