- Ley
- LEY de Desarrollo Rural Sustentable
- Artículo
- 24 Bis
Artículo 24 Bis de la LEY de Desarrollo Rural Sustentable
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre los “comités consultivos alimentarios”, que son grupos de personas que pueden crearse dentro de los consejos de desarrollo rural a nivel nacional, estatal y municipal. Estos comités sirven para dar su opinión sobre temas de producción de alimentos (como siembra y ganadería), tomando en cuenta qué tan viable es el proyecto en cuestión de dinero y recursos, y también las costumbres y características de la región. Si se decide formar uno de estos comités, debe estar previsto en las reglas internas de cada consejo. Además, los comités pueden incluir expertos (como ingenieros agrónomos o veterinarios) que no sean miembros del consejo, siempre y cuando estén registrados en un padrón oficial de servicios rurales. Estos especialistas ayudan a dar una opinión técnica más sólida, y lo que digan se le presenta al Consejo Mexicano para que lo tome en cuenta al tomar decisiones sobre comida y campo.
Texto oficial
Artículo 24 Bis.- Se podrán integrar, dentro de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, cuando así se considere necesario, comités consultivos alimentarios, cuya finalidad será opinar al seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en cuestión. La creación de los comités se realizará dentro de los estatutos orgánicos de cada Consejo. Podrán participar en los comités consultivos alimentarios, adicionalmente a los integrantes de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia esta Ley en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales. Las opiniones de los especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la toma de decisiones en materia alimentaria. Artículo adicionado DOF 09-12-2010
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