Artículo 20 de la LEY de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de quiénes pueden ir en lugar de los consejeros cuando no puedan asistir a una junta. Los consejeros que no sean independientes (es decir, los que están en las fracciones I a la V del artículo 18) pueden mandar a un suplente que tenga, por lo menos, el puesto inmediato inferior al de ellos. Si quien falta es el presidente del Consejo, su suplente toma todas sus responsabilidades. Pero los consejeros independientes no pueden tener suplente, porque deben hacer su trabajo ellos mismos. Cuando se trata de juntas de comités, los suplentes pueden ser personas que estén hasta dos puestos por debajo del consejero original.
Texto oficial
Artículo 20.- Las personas consejeras señaladas en las fracciones I a la V del artículo 18 pueden ser suplidas por la persona servidora pública que al efecto designen, con nivel mínimo inmediato inferior. Tratándose de la persona que presida el Consejo de Administración, su suplente asume todas las funciones de aquélla. Las personas consejeras independientes no tienen suplentes y deben ejercer su cargo de manera personal. Tratándose de las sesiones de comités, las personas consejeras a que se refieren las fracciones I a la V del artículo 18 de la presente Ley, pueden designar a distintas personas suplentes con nivel mínimo de las dos jerarquías inferiores a la de aquellas.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.