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Ley
LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Artículo
44

Artículo 44 de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los Organismos Integradores Estatales se forman cuando varios grupos locales o fondos de ahorro para protección de un mismo estado se juntan por decisión propia. Para que puedan funcionar, deben estar registrados ante la Secretaría, que es la dependencia del gobierno encargada. Una vez registrados, tienen la facultad de hacer ciertas tareas que marca la ley, específicamente las del artículo 47. En otras palabras, es un permiso oficial para operar como organización.

Texto oficial

Artículo 44. Los Organismos Integradores Estatales se constituirán con la agrupación voluntaria de Organismos Integradores Locales y/o Fondos de Aseguramiento de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las facultades que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Ver texto oficial de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural (pág. 18) ↗

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