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Ley
LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Artículo
8

Artículo 8 de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que un Fondo de Aseguramiento pueda operar, primero necesita un permiso especial que solo da la Secretaría (la dependencia del gobierno encargada del asunto). Tienes que pedir ese permiso mediante un formato que marca el artículo 9 de esta ley, y entregarlo al "Organismo Integrador" de tu estado, o si no hay, al que opera a nivel nacional. Ese organismo revisa tu solicitud y emite un dictamen (un documento que dice si está bien o mal). Junto con tu solicitud, debes adjuntar tres cosas: el dictamen favorable del Organismo Integrador; el acta notariada de creación del Fondo (que muestre que está registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio); y un plan detallado de cómo vas a operar, que incluya las zonas donde trabajarás, un estudio de si tendrás dinero suficiente, y las reglas para guardar reservas y repartir ganancias. Si todo está bien, el Organismo Integrador envía tu papeleo a la Secretaría, y ellos te responden a través del mismo organismo, o directamente si eres un fondo "no afiliado" (es decir, que no perteneces a ningún organismo). Si tu solicitud recibe un "no" del Organismo Integrador, puedes pedirle que la revise otra vez. Si te vuelven a decir que no, aún tienes 30 días hábiles (son días entre semana, sin contar fines y feriados) para ir directo con la Secretaría y que ellos decidan de una vez.

Texto oficial

Artículo 8o. El registro para operar como Fondo de Aseguramiento será otorgado por la Secretaría, para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se señala: I. Se deberá presentar solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 9o. de esta Ley, ante el Organismo Integrador Estatal correspondiente o, de no existir, ante el Organismo Integrador Nacional, quien elaborará un dictamen respecto de la procedencia de dicha solicitud; II. La Secretaría resolverá las solicitudes de registro, las cuales deberán acompañarse de: LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 5 de 37 a) El dictamen favorable del Organismo Integrador respectivo; b) El testimonio de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y c) El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: i) las regiones y municipios en las que pretenda operar; ii) un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso; iii) las bases para la aplicación de remanentes; y, iv) las bases relativas a su organización y control interno. Los Organismos Integradores remitirán a la Secretaría, en términos del presente artículo, las solicitudes para las que hubiesen generado un dictamen favorable, acompañándolas del mismo, y la Secretaría entregará su resolución a través de dichos Organismos Integradores, o directamente cuando se trate de Fondos de Aseguramiento que opten por el régimen de no afiliados; III. Tratándose de aquellos Fondos de Aseguramiento que pretendan obtener registro y que opten por el régimen de no afiliados, podrán acudir directamente ante la Secretaría, a efecto de que ésta designe al Organismo Integrador que se encargará de emitir el dictamen correspondiente, continuando con el procedimiento señalado en el inciso anterior; IV. En caso de que el Fondo de Aseguramiento reciba un dictamen desfavorable del Organismo Integrador Estatal o Nacional, según sea el caso, podrá solicitar la revisión de éste ante el mismo Organismo Integrador. De ratificarse el dictamen desfavorable, el Fondo de Aseguramiento podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre la misma. Los solicitantes contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable para presentar directamente a la Secretaría dicha solicitud de revisión; V. Los Organismos Integradores contarán con un plazo de quince días hábiles para elaborar su dictamen o resolver las solicitudes de revisión de los mismos, y la Secretaría contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a los Organismos Integradores o a la Secretaría con toda la información y documentación a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley; VI. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido aprobatorio la solicitud de registro, si no comunica lo contrario al Organismo Integrador o al Fondo de Aseguramiento solicitante dentro del periodo mencionado en la fracción anterior. Asimismo, se entenderá que la Secretaría resuelve, en sentido no aprobatorio, la solicitud de registro presentada directamente por un solicitante que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, si no comunica lo contrario al solicitante dentro del periodo mencionado; VII. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Secretaría al Organismo Integrador o al solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Secretaría para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida; LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 6 de 37 VIII. El Organismo Integrador en su dictamen propondrá a la Secretaría, las operaciones y ramos de seguros que, en términos de lo establecido en el artículo 3o. de esta Ley, ampare el registro. Para que el Fondo de Aseguramiento amplíe sus operaciones o ramos, se requerirá de modificar su registro ante la Secretaría, en los términos de lo previsto en este artículo, y IX. Los registros que otorgue la Secretaría serán intransferibles y no implicarán respaldo en el cumplimiento de las obligaciones que asuman los Fondos de Aseguramiento, por lo que la Secretaría no asume responsabilidad alguna por dicha inscripción.

Ver texto oficial de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural (pág. 4) ↗

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