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Artículo 13 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Instituto (que es la dependencia encargada de manejar estos bienes) y las personas que nombre para cuidarlos o administrarlos tienen las mismas obligaciones que marca el Código Civil para quienes cuidan algo prestado o lo usan. El Instituto puede hacer todo lo necesario para mantener en buen estado los bienes, empresas o terrenos de campo, como si fuera un apoderado con permiso para cobrar, demandar, administrar y firmar documentos legales. Las personas que el Instituto designe solo pueden hacer lo que él les autorice, como representar legalmente, manejar asuntos laborales, firmar pagarés o cheques, y actuar en cualquier tipo de juicio (civil, penal, laboral, etc.). En resumen, el Instituto decide qué poderes darle a cada persona según lo que necesite para hacer bien su trabajo.

Texto oficial

Artículo 13.- Respecto de los Bienes, activos o empresas, el Instituto y, en su caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario, comodatario y, en general, para los usufructuarios. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue: Párrafo reformado DOF 09-08-2019 I.- Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal. II.- Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal. III.- Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida. IV.- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 9 de 50 Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal. Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Párrafo reformado DOF 09-08-2019

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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