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Artículo 27 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si una autoridad dice que te deben regresar bienes (como casas, autos o empresas) que el Instituto ya vendió, o si no te los pueden devolver, el Instituto tiene que pagarte su valor. Ese pago se hace con un fondo especial que existe para eso. Solo te pagan lo que valían los bienes cuando se vendieron, después de restarles los gastos de administración, honorarios y otros costos. Pero si la devolución es porque todo el proceso estuvo mal desde el principio (por ejemplo, fue ilegal), entonces no te descuentan esos gastos, y quien tuvo la culpa debe pagárselos al Instituto. Si los bienes ya fueron destruidos o donados, el resarcimiento se hace conforme a otras leyes que aplican en esos casos.

Texto oficial

Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los Bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de esta Ley, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables. LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 12 de 50 Para efectos del pago de resarcimiento de Bienes provenientes de comercio exterior, de los Bienes a los que se refiere el artículo 22 de la Constitución, así como los Bienes asegurados y decomisados en los procesos penales federales, el Instituto solo podrá pagar hasta la cantidad del valor de los Bienes que hayan sido vendidos, previa Transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente Ley. Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no serán descontados cuando la devolución proceda de una determinación donde se declare la nulidad lisa y llana o ilegalidad del procedimiento origen de la Transferencia al Instituto de los Bienes descritos en el artículo 1o. de la presente Ley; en cuyo caso, serán cubiertos al Instituto por la entidad transferente que sustanció el procedimiento respectivo. Los Bienes destruidos o donados serán resarcidos de conformidad con la legislación correspondiente. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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