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Artículo 41 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando el Instituto venda algo, debe pedir que le paguen todo de un solo golpe, aunque la Junta de Gobierno puede poner reglas para vender a plazos, siempre pensando en cómo se hace en el mercado y pidiendo garantías. Si después de vender y cobrar todo resulta que el precio fue menor al valor que tenía registrado en sus libros, esa diferencia se considera una pérdida automática, sin necesidad de hacer ningún trámite, y solo se anota en su contabilidad. Para activos financieros que ya no se pueden cobrar o que son muy caros de recuperar, el Instituto tiene que analizar si conviene venderlos en una subasta o remate; si le sale a cuenta, los vende así, y si no, los borra de su contabilidad, pero los deja anotados aparte por si después necesitan liberar garantías o pagar algo. Un activo es “incosteable” cuando su valor está dentro de lo que marca otra parte de la ley, y es “incobrable” si no se puede recuperar porque falta documentación, no hay garantías, ya pasó mucho tiempo o no se sabe dónde vive el deudor.

Texto oficial

Artículo 41.- En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan. Artículo reformado DOF 09-08-2019 Artículo 41 bis.- Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad respectiva. Tratándose de activos financieros incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar el costo beneficio de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado y en caso de que éste resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la fracción III, del artículo 2o. del presente ordenamiento, en relación con la fracción II, del artículo 17 del Reglamento de esta Ley. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 17 de 50 Los activos financieros incobrables, son aquellos que por falta de documentación o defectos en ésta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor, no puedan recuperarse. Artículo adicionado DOF 23-02-2005

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.