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Ley
LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Artículo
41 bis

Artículo 41 bis de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que vendes algo que te costó 100 pesos, pero solo te pagan 80. La diferencia de 20 pesos es una "minusvalía", o sea, una pérdida de valor. Esa pérdida la debes anotar automáticamente en tus cuentas, sin necesidad de hacer ningún trámite especial. Si los activos (como préstamos o deudas que alguien te debe) son muy difíciles de cobrar o de recuperar, la institución debe analizar si le sale barato o caro venderlos en una subasta o remate público. Si el análisis dice que sí conviene, los vende por ese método. Si nadie los compra en la subasta o el análisis dice que no conviene, los da de baja de sus cuentas principales, pero los guarda en un registro aparte por si después llega dinero, se liberan garantías o surge algún imprevisto. Para saber si un activo es muy caro de mantener o imposible de cobrar, se usan las reglas del valor y documento que indica la ley. Un activo es "incobrable" cuando falta papelería, las garantías no sirven, el plazo para cobrar ya pasó o no se sabe dónde vive el deudor.

Texto oficial

Artículo 41 bis.- Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad respectiva. Tratándose de activos financieros incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar el costo beneficio de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado y en caso de que éste resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la fracción III, del artículo 2o. del presente ordenamiento, en relación con la fracción II, del artículo 17 del Reglamento de esta Ley. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 17 de 50 Los activos financieros incobrables, son aquellos que por falta de documentación o defectos en ésta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor, no puedan recuperarse. Artículo adicionado DOF 23-02-2005

Ver texto oficial de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (pág. 16) ↗

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