Artículo 90 de la LEY Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 90 habla sobre cómo se maneja el dinero de los bienes del Gobierno Federal o que están a su cuidado. Normalmente, ese dinero se guarda en un fondo especial para financiar las operaciones de un instituto de gobierno, pero solo hasta el tope que decida la Junta de Gobierno. Lo que sobre pase de ese tope se envía a la cuenta general del gobierno. Cada seis meses revisan el saldo de ese fondo, y si hace falta, meten más dinero para llegar al límite fijado. Cuando se trata de bienes que el gobierno confiscó (extinción de dominio), lo que sobre después de pagar lo que corresponda se guarda en una cuenta especial. En el caso de bienes abandonados que se venden, primero se descuentan gastos como mantenimiento, honorarios de comisionados, pagos de reclamos o deudas, y lo que quede se usa para financiar las operaciones del instituto. Este instituto no se hace responsable de deudas de los dueños anteriores ni usa su dinero para cubrir obligaciones ajenas. Finalmente, el fondo y el dinero de bienes abandonados no se pueden usar para cubrir gastos deficitarios, excepto en casos específicos que el instituto recibió de un fideicomiso anterior.
Texto oficial
Artículo 90.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y tratándose de los Bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno, en un fondo destinado a financiar, junto con los recursos fiscales del ejercicio de que se trate y los patrimoniales del Instituto, las operaciones de este organismo, y el remanente será concentrado en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, en los términos acordados con esta última. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Semestralmente será revisado el saldo del fondo a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que, en caso de ser necesario, se depositen los recursos necesarios para alcanzar la cantidad fijada por la Junta de Gobierno. En el caso de extinción de dominio, los remanentes del valor de los Bienes que resulten una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos de la legislación única en materia de extinción de dominio, se depositarán en una cuenta especial administrada por el Instituto. LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-04-2024 34 de 50 Párrafo adicionado DOF 09-08-2019 En el caso de bienes abandonados, una vez obtenidos los recursos por su venta, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio correspondiente u otro ordenamiento aplicable, y el producto obtenido se destinará a financiar las operaciones del Instituto. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 El Instituto, por sus actividades de administración, particularmente en el caso de procedimientos de desincorporación, liquidación, aseguramiento o análogos a éstos, no asumirá sustitución patronal alguna, no será garante, ni dispondrá de recursos públicos de su patrimonio para cubrir cualquier obligación. Párrafo adicionado DOF 09-08-2019 Los recursos del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los derivados de la venta de bienes abandonados, no podrán utilizarse para financiar transferencias deficitarias, a excepción de aquellos mandatos y demás operaciones que recibió el Instituto del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, con base en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales. Párrafo reformado DOF 09-08-2019 Artículo adicionado DOF 23-02-2005
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