Artículo 27 de la LEY Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una persona extranjera solo puede obtener permiso para traer y portar armas en México si ya tiene la residencia permanente (es decir, ya vive legal y fijamente en el país) y cumple con todos los requisitos del artículo anterior. La única excepción es cuando un turista pide un permiso temporal solo para practicar algún deporte. Por otro lado, la Secretaría puede dar permisos especiales y por tiempo limitado a funcionarios extranjeros de migración o aduanas para que entren al país con armas, pero solo bajo las condiciones que marcan los artículos 28 y 28 Bis de esta ley. Estos permisos se pueden cancelar en cualquier momento y, si es necesario, también se les pueden aplicar castigos según lo que dice el artículo 31.
Texto oficial
Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos. La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales pueden cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley. Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 22-05-2015
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.