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Artículo 83 Bis de la LEY Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si juntas o guardas más de cinco armas que solo pueden usar los militares o la policía federal, sin tener permiso, te pueden meter a la cárcel de 6 a 9 años y multarte con entre 100 y 300 veces el valor diario de la UMA (como 350 a 1,050 pesos por día en 2025). Si son armas muy peligrosas, como las que usan los soldados, la cárcel puede ser de 7 a 30 años y la multa de 100 a 500 UMAs. Para las armas permitidas, si tienes más de cinco sin permiso, te pueden dar de 1 a 4 años de cárcel y multa de 10 a 200 UMAs, o de 1 a 7 años si son las más fuertes. El juez también revisa a qué te dedicas, tus antecedentes y cómo te detuvieron para decidir el castigo.

Texto oficial

Artículo 83 Bis.- A la persona que, sin el permiso correspondiente, haga acopio y posea más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con: I.- Prisión de seis a nueve años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se debe imponer de uno a tres años de prisión y multa de cinco a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II.- Prisión de siete a treinta años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k), k) bis y l) del artículo 11 de esta Ley. Párrafo con fracciones reformado DOF 03-01-1989, 29-05-2025 En el caso de las armas permitidas, la posesión de más de cinco de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley sin el permiso correspondiente, se sancionará con: I.- Prisión de uno a cuatro años y multa de diez a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si las armas están comprendidas en las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, y II.- Prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en las fracciones del I a la VI del artículo 10 de esta Ley. Párrafo con fracciones adicionado DOF 29-05-2025 Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido. Reforma DOF 29-05-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo adicionado DOF 08-02-1985 LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-05-2025 27 de 48

Ver ley oficial en el DOF (pág. 26) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.