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Artículo 83 Quáter de la LEY Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si tienes municiones o cartuchos sin permiso, y la cantidad que llevas es mayor a la que la ley permite en el artículo 50, te pueden dar de 1 a 4 años de cárcel y una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la UMA (que es como una unidad para calcular multas) si las armas son de las que pueden tener los ciudadanos comunes, como pistolas o escopetas. Pero si las municiones son para armas de uso exclusivo del ejército, la cárcel es más larga: de 4 a 7 años, y la multa sube de 100 a 300 veces la UMA. Si tienes sin permiso cargadores o accesorios para cargar municiones en armas exclusivas del ejército, te pueden dar de 2 a 4 años de cárcel y una multa de 50 a 100 veces la UMA si tienes entre 2 y 5 cargadores. Si tienes más de 5, la cárcel va de 4 a 8 años y la multa de 200 a 400 veces la UMA. Estos castigos se suman a los de otros delitos que hayas cometido, y si el cargador no le sirve al arma que tienes, no te castigan aparte por él. Si usas o distribuyes sin permiso cosas como planos, software o máquinas para fabricar armas, piezas o cargadores, o aparatos para convertir armas semiautomáticas en automáticas (como las que disparan ráfagas), o equipos como visores nocturnos o miras térmicas, y no es para cacería o tiro deportivo, te pueden dar de 4 a 8 años de cárcel y

Texto oficial

Artículo 83 Quáter.- A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte municiones o cartuchos en cantidades mayores a las establecidas en el artículo 50 de esta Ley, se le sancionará con: I.- Prisión de uno a cuatro años y multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de las armas comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11 incisos a) y b) de esta Ley, y II.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de las armas comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley. Fracción reformada DOF 19-02-2021 Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado (antes Artículo 83 Quat) DOF 29-05-2025 Artículo 83 Quinquies.- A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte cargadores, así como cualquier otro accesorio para abastecer de municiones o cartuchos un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con: I.- Prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores u otros accesorios, y II.- Prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de más de cinco cargadores u otros accesorios. Las penas previstas en el presente artículo se deben imponer con independencia de aquellas que correspondan por la comisión de otros delitos. No se debe subsumir la pena que corresponda a los cargadores cuando se sancione la posesión o portación de arma, si el cargador no abastece el arma. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-05-2025 28 de 48 Fracción reformada DOF 19-02-2021 Artículo adicionado DOF 12-11-2015. Reformado (antes Artículo 83 Quintus) DOF 29-05-2025 Artículo 83 Sexies.- Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años y multa de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que emplee o distribuya ilícitamente: I.- Diseños, instrucciones, planos digitales, manuales, software o máquinas para la fabricación de armas, sus cargadores, sus piezas, componentes; II.- Aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas mediante la utilización de técnicas aditivas, tridimensionales o de forma artesanal, y III.- Equipos de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el uso del armamento, en actividades ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro. Artículo adicionado DOF 29-05-2025 Artículo 83 Septies.- A la persona que haga uso de los vehículos blindados previstos en el artículo 11 de esta Ley, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento, se le impondrá una pena de cinco a quince años de prisión, y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. A la persona que fabrique, ensamble o blinde de forma profesional o artesanal vehículos sin la autorización correspondiente, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

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