Artículo 9 de la LEY Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Puedes tener armas de fuego en tu casa siempre y cuando estén autorizadas por la Secretaría (la dependencia del gobierno que las controla) y las hayas declarado oficialmente. Esto solo aplica para que tú y tu familia puedan defenderse y estar seguros, siguiendo las reglas de esta ley. Las armas permitidas son pistolas semiautomáticas de hasta calibre .380 o sus equivalentes (como el 9 mm corto), y revólveres de calibre .38 especial o más chico. Si eres ejidatario, comunero o jornalero del campo, también puedes tener en tu casa un rifle calibre .22 o una escopeta de cualquier calibre, excepto las muy cortas o las de calibre muy grande, y hasta portarlas fuera de la ciudad si registras el arma. Para todo esto, necesitas comprobar tu identidad o tu trabajo en el campo con documentos oficiales.
Texto oficial
Artículo 9o.- Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-05-2025 4 de 48 Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes: Párrafo reformado DOF 29-05-2025 I.- Pistolas de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" y sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Quedan exceptuadas las pistolas calibres .38" Super, así como los otros modelos y marcas del calibre 9 mm, .357", incluyendo en estas excepciones el calibre .22" Magnum, Hornet y TCM. Fracción reformada DOF 29-05-2025 II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Fracción reformada para quedar con un párrafo DOF 29-05-2025 III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo pueden poseer en su domicilio y portar fuera de las zonas urbanas, con la manifestación del registro del arma, un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm). Párrafo reformado y reubicado (antes segundo párrafo de la fracción II) DOF 29-05-2025 También pueden poseer en su domicilio un arma de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo, para la seguridad y legítima defensa de las personas moradoras. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 La calidad de persona ejidataria o comunera debe comprobarse mediante documento fehaciente que expida la autoridad agraria competente. La calidad de jornalero del campo debe acreditarse con el certificado que expida la autoridad competente del lugar en el que radique dicha persona. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Las armas señaladas en este artículo se podrán autorizar para su uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, las cuales deben estar inhabilitadas, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Se exceptúan las armas mencionadas en este artículo que por su apariencia constituyan réplicas de las señaladas en el artículo 11 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025
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