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Artículo 11 Bis de la LEY Federal contra la Delincuencia Organizada

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de que los policías que participan en operaciones secretas (llamadas encubiertas) contra la delincuencia organizada pueden pedir que su identidad sea un secreto. Esto significa que cuando hagan su trabajo, como detener a alguien o hacer un cateo, no aparecerán sus nombres ni datos personales en los documentos de la investigación. En lugar de eso, se les asigna un código numérico que solo conocen el Fiscal General, el jefe de la unidad especial y el secretario de Gobernación. Ese código se usa después en los juicios para referirse a ellos sin revelar quiénes son. Eso sí, nadie puede ser obligado a participar en estas operaciones secretas, y si el detenido no es acusado formalmente por delincuencia organizada, el juez decide si el secreto se mantiene o no según el riesgo que haya.

Texto oficial

Artículo 11 Bis.- El Titular de la Unidad Especializada prevista en el artículo 8o. podrá autorizar la reserva de la identidad de los agentes de las fuerzas del orden público que participen en las operaciones encubiertas, así como de los que participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y caso urgente, cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación, imposibilitando que conste en la investigación respectiva su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos. En tales casos, se asignará una clave numérica, que sólo será del conocimiento del Fiscal General de la República, del Titular de la Unidad Especializada antes citada, del Secretario de Gobernación y del servidor público a quien se asigne la clave. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 En las etapas del procedimiento penal, el agente del Ministerio Público de la Federación y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el agente del Ministerio Público de la Federación acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numérica y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el servidor público, cuya identidad se encuentre reservada, tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad de manera integral. Ninguna persona podrá ser obligada a actuar en operaciones encubiertas. Si el auto de vinculación a proceso no se dicta por el delito de delincuencia organizada, la reserva de identidad podrá subsistir a petición de la Representación Social de la Federación, con base en un análisis de riesgo y amenaza que realice la autoridad judicial, en donde se establecerá la pertinencia o no de la protección y, en su caso, las medidas que se aplicarán al caso concreto para salvaguardar el derecho de defensa. En caso de la interposición del recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso, subsistirá la reserva de identidad hasta en tanto no haya sido resuelto en definitiva. Toda actuación que implique desapego a las instrucciones o actividades legalmente autorizadas será sancionada en términos de la legislación civil, administrativa o penal, según corresponda. Artículo adicionado DOF 23-01-2009. Reformado DOF 16-06-2016 Artículo 11 Bis 1.- Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá emplear además de los instrumentos establecidos en las disposiciones aplicables para la obtención de información y, en su caso, medios de prueba, así como las técnicas de investigación previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia; II. Utilización de cuentas bancarias, financieras o de naturaleza equivalente; III. Vigilancia electrónica; IV. Seguimiento de personas; V. Colaboración de informantes, y LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 8 de 48 VI. Usuarios simulados. Para el empleo de las técnicas previstas en las fracciones I y III de este artículo siempre que con su aplicación resulten afectadas comunicaciones privadas, se requerirá de una autorización judicial previa de intervención de comunicaciones privadas. El Fiscal General de la República emitirá los protocolos para el uso de las técnicas de investigación previstas en este artículo. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Artículo adicionado DOF 16-06-2016 Artículo 11 Bis 2.- A quien divulgue o revele información relacionada con las técnicas de investigación utilizadas en procedimientos seguidos contra la delincuencia organizada, a quien no tenga derecho a conocerla, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años, y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización. Tratándose de servidores públicos, la punibilidad será de seis a doce años y multa de tres mil a cuatro mil quinientas unidades de medida y actualización, así como la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta. Artículo adicionado DOF 16-06-2016 CAPÍTULO TERCERO DE LA APREHENSIÓN Y DE LA RETENCIÓN Capítulo recorrido y denominación reformada (antes Capítulo Segundo) DOF 16-06-2016

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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