Artículo 20 de la LEY Federal contra la Delincuencia Organizada
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si las autoridades te intervienen el teléfono o cualquier comunicación, deben grabar o registrar eso sin cambiar ni una palabra, para que después pueda usarse como prueba en un juicio penal, tal como lo dice el Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese registro deben anotar las fechas de inicio y fin de la intervención, una lista detallada de los documentos, objetos y grabaciones de audio o video que captaron, siempre y cuando no ponga en riesgo la investigación o a la persona involucrada. También tienen que identificar a todos los que participaron en la investigación y agregar cualquier otro dato importante para el caso. El original y la copia de todo ese registro deben ir numerados uno tras otro, con todos los datos necesarios para identificarlos.
Texto oficial
Artículo 20.- Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por quienes las ejecuten, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. El registro contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Artículo reformado DOF 16-06-2016 LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 12 de 48
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