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Artículo 77 Bis de la LEY Federal de Competencia Económica

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Imagina que una empresa o persona (a la que la ley llama "Agente Económico") le pide a la Comisión que saque del expediente los documentos o correos que haya tenido con su abogado, siempre que esos chats o papeles sean solo para pedir consejo legal. Mientras la Comisión revisa si esa información es privada y no la puede usar, la investigación se detiene. Para decidir esto, la Comisión forma un grupo de personas (comité calificador) que analiza el caso en máximo 15 días. La información que piden proteger solo vale si se intercambió con un abogado que no trabaje como empleado de la empresa. Si el comité ve que la empresa solo pidió esto para hacer más lento el proceso, le puede poner una multa o sanción fuerte. Además, si falta algún papel, la empresa tiene chance de corregirlo una sola vez, pero si no lo hace, puede volver a pedirlo en los siguientes 10 días.

Texto oficial

Artículo 77 Bis. Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión que se excluya del procedimiento correspondiente, la información y documentos que hubieran proporcionado o que la Comisión haya obtenido en donde consten comunicaciones con sus personas abogadas que tienen como finalidad la obtención de asesoría legal. El procedimiento se tramitará conforme al procedimiento previsto en esta Ley y su Reglamento, y se suspenderá la investigación o el procedimiento correspondiente hasta que se resuelva la solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior. La Comisión establecerá en su estatuto orgánico las características de los comités calificadores encargados de dar trámite y resolver la solicitud que realicen los Agentes Económicos. La Comisión únicamente considerará como información objeto de la protección que establece este artículo, aquella que sea intercambiada con una persona abogada con la que el Agente Económico solicitante no cuente con una relación laboral. Una vez resuelta la solicitud, si la Comisión determina que fue presentada con el único fin de dilatar el procedimiento correspondiente, podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 127, fracción III, de esta Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Artículo 77 Bis 1. El procedimiento de calificación se tramitará conforme a lo siguiente: I. Una vez recibida la solicitud, se remitirá a la Autoridad Investigadora o al Órgano encargado de la instrucción, según corresponda, para que emita un acuerdo en el que remita al comité calificador correspondiente. II. El Comité Calificador analizará la solicitud dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo a que hace referencia la fracción anterior y deberá dictar un acuerdo que: a) Admita la solicitud, o b) Prevenga por única ocasión al solicitante, cuando el escrito de solicitud omita alguno de los requisitos previstos en el Reglamento. Transcurrido el plazo para responder la prevención sin que se desahogue o se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente por única ocasión dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de no presentación. III. Una vez que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión, el Comité Calificador deliberará en forma colegiada y decidirá por mayoría de votos si la información analizada es sujeta de exclusión en términos del artículo 77 Bis de esta Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025 Sección III De la Conclusión de la Investigación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.