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Artículo 49 de la LEY Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

A quien haga cualquiera de estas cosas le tocarían de 15 a 40 años de cárcel y una multa de entre 400 y 1,200 días de salario mínimo: 1) Pasar sustancias químicas peligrosas (Grupo 1) a personas o empresas de países que no firmaron un tratado internacional contra armas químicas. 2) Producir, comprar, guardar, mover o usar esas mismas sustancias para algo diferente a lo que la ley permite (como investigación médica o farmacéutica). 3) Hacer lo mismo sin permiso oficial o en cantidades mayores a las autorizadas. 4) Producir esas sustancias en un lugar no autorizado (solo se permite en una instalación pequeña especial o en las alternas que dé el gobierno). 5) Usar las instalaciones alternas autorizadas para un fin prohibido. 6) Producir en esas instalaciones alternas más de lo permitido. 7) Mandar a hacer o financiar instalaciones escondidas para actividades reguladas con la intención de desviarlas (usarlas para algo ilegal).

Texto oficial

Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa: I. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención; II. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la presente Ley; III. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las autorizadas; IV. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional; V. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley; LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 23 de 43 VI. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley, o VII. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.