Artículo 7 de la LEY Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 7 habla de las sustancias químicas más peligrosas del Listado Nacional. Si produces, compras, guardas, vendes o usas estas sustancias, solo puedes hacerlo para fines muy específicos: investigación, medicina, farmacia, o protección contra químicos tóxicos y armas químicas. Además, la cantidad que tengas debe estar justificada ante la Secretaría (la autoridad) y no puede pasarse de los límites que ellos indiquen. Si quieres vender o transferir estas sustancias a otro país, solo puedes hacerlo a países que ya firmaron un acuerdo internacional (la Convención) y que tengan reglas para prohibir que las revendan a un tercer país. También tienes que avisar a la Secretaría entre 30 y 40 días hábiles antes de la transferencia; ellos te darán un comprobante que es obligatorio para todos los trámites. Para la saxitosina, un químico muy delicado, si la transfieres en cantidades de hasta 5 miligramos para uso médico, solo necesitas avisar con 5 días hábiles de anticipación. Por último, solo puedes producir estas sustancias en una instalación especial autorizada por la Secretaría, que sea pequeña y no tenga equipos para producir sin parar. Los recipientes donde las hagas no deben pasar de 100 litros, y el total de todos los recipientes que midan más de 5 litros no debe exceder los 500 litros. En casos de protección contra químicos tóxicos, sí puedes usar otra instalación, pero solo si la cantidad es la mínima necesaria.
Texto oficial
Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente: I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos siguientes: a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, y b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley; II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado; III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante las autoridades correspondientes. Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la Transferencia; IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 8 de 43 de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes: a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría; b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría, y c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría. Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley, y V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios, conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.