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Artículo 71 de la LEY Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de las pruebas que se pueden usar en un recurso, que es un trámite para impugnar una decisión de una autoridad. Los involucrados pueden presentar cualquier tipo de prueba, **excepto** que no pueden usar testigos ni pedirle a la autoridad que confiese algo. Si después de presentar tus pruebas te encuentras con alguna nueva información, la puedes agregar siempre y cuando el recurso no esté ya resuelto. Las pruebas que valen por sí solas son: la confesión que tú mismo hagas y los documentos oficiales (como actas o constancias) emitidos por una autoridad, aunque si esos documentos incluyen declaraciones de personas comunes, solo comprueban que esas personas lo dijeron ante la autoridad, no que lo dicho sea verdad. Por último, los documentos digitales que no tengan firma electrónica avanzada se van a evaluar según lo que dicen otras leyes.

Texto oficial

Artículo 71. De conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, los Sujetos Obligados podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo probarán plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no probarán la verdad de lo declarado o manifestado. Cuando se trate de documentos digitales sin firma electrónica o con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo reformado DOF 14-11-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.