- Ley
- LEY Federal de Derechos
- Artículo
- 199-A
Artículo 199-A de la LEY Federal de Derechos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las personas o empresas mexicanas que pesquen para vender en aguas de México tienen que pagar un derecho (un impuesto) cada año. La cantidad que se paga depende de lo que pesquen: por ejemplo, por cada tonelada de abulón se pagan $1,240.10, y por sargazo son $165.73 o $4,488.72 si usan ciertos equipos. La primera vez que pagas es cuando te dan el permiso para pescar; después, los años siguientes, debes pagar en enero. Si el permiso es por menos de un año, solo pagas la parte proporcional, dividiendo la cuota anual entre 12 meses.
Texto oficial
Artículo 199-A.- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas: ESPECIE CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN DE ARTES O EQUIPOS I.- ABULÓN $1,240.10 II.- SARGAZO $165.73 $4,488.72 III.- ALGAS MARINAS $7,628.34 $4,488.72 IV.- ALMEJAS. $1,042.81 $4,488.72 V.- ANCHOVETA $113.87 VI. CALAMAR Fracción reformada DOF 21-12-2005 $168.97 VII.- CAMARÓN DE ALTAMAR $77.52 VIII.- CAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS $160.57 IX.- CANGREJO $134.58 X.- CARACOL $565.39 XI.- ERIZO $2,604.90 XII.- JAIBA $87.92 XIII.- ESPECIES MARINAS DE ESCAMA $113.87 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 191 de 565 XIV.- ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE $56.74 XV.- LANGOSTA $539.37 XVI.- LANGOSTINO $87.92 XVII.- OSTIÓN $113.87 XVIII.- PICUDOS $98.27 XIX.- PULPO $321.48 $435.66 XX.- SARDINA $113.87 XXI. TIBURÓN Fracción reformada DOF 21-12-2005 $28.55 XXII.- TÚNIDOS $77.52 XXIII.- OTRAS PESQUERÍAS MARINAS $103.51 $435.66 XXIV.- OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE $56.74 $435.66 XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate. XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $1,193.24 por cada millón de organismos autorizados. XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate. Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo. El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996
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