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Ley
LEY Federal de Derechos
Artículo
203

Artículo 203 de la LEY Federal de Derechos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un barco usa varios puertos que están muy cerca y funcionan como un solo grupo, solo paga el impuesto de entrada al primer puerto que toque. Si un barco sale de un puerto y regresa al mismo sin ir a otro lado, no paga ningún impuesto. Los barcos extranjeros con permiso para navegar entre puertos mexicanos pagan el impuesto según las tarifas del artículo 201. Antes de que un barco pueda salir, las autoridades del puerto deben asegurarse de que ya pagó lo que debe.

Texto oficial

Artículo 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad. No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro. Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley. Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo. Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995

Ver texto oficial de la LEY Federal de Derechos (pág. 193) ↗

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