- Ley
- LEY Federal de Derechos
- Artículo
- 244-A
Artículo 244-A de la LEY Federal de Derechos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las empresas que tengan permisos para usar frecuencias de radio entre 698 y 806 MHz (como las de telefonía celular) deben pagar una cuota anual por cada región donde operen y por cada kilohertz que tengan concesionado. La cuota varía según la zona del país, por ejemplo, en Baja California y Baja California Sur pagan 472.95 pesos por kilohertz, mientras que en la Ciudad de México y el Estado de México pagan 2,154.21 pesos. Si una empresa solo cubre una parte de la región, la cuota se calcula según la población que atiende en comparación con la población total de esa región. Para hacer ese cálculo, se usan los datos de población del censo más reciente.
Texto oficial
Artículo 244-A. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: Tabla A Rango de frecuencias en Megahertz De 698 MHz A 806 MHz Tabla B Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz=1000 KHz Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $472.95 Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. $70.10 Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $297.79 Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. $1,481.12 Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, $575.23 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 236 de 565 Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. $239.98 Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. $41.00 Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. $27.70 Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. $2,154.21 Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto. Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan. Reforma DOF 07-11-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 11-12-2013. Adicionado DOF 18-11-2015
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