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Ley
LEY Federal de Derechos
Artículo
289

Artículo 289 de la LEY Federal de Derechos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando usas el espacio aéreo de México para volar —ya sea en vuelos locales, nacionales o internacionales— tienes que pagar un derecho (un impuesto) por cada kilómetro que vuele tu avión. El costo depende del tamaño de la aeronave: las grandes pagan $12.85 por kilómetro, las medianas $8.60, las chicas tipo B $2.97 y las más pequeñas tipo A solo $0.38. La distancia se mide en línea recta (distancia ortodrómica) entre el aeropuerto de salida y el de llegada, o desde donde entras o sales del espacio aéreo mexicano. Si haces un vuelo local que empieza y termina en el mismo aeropuerto, se calcula como 5 kilómetros por cada minuto de vuelo. Además, al inicio de cada año debes entregar tu RFC y una lista de tus aviones en las oficinas del SAT; si no lo haces, pierdes la opción de pagar de otra forma y tu representante legal se hace responsable de lo que debas.

Texto oficial

Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo. El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente: I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla: Cuotas por kilómetro volado Aeronaves según envergadura Cuota Grandes $12.85 Medianas $8.60 Pequeñas Tipo B $2.97 Pequeñas Tipo A $0.38 El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente: a). Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino. b). Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional. c). Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo. LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 296 de 565 El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido. Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate. Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados. Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones. Reforma DOF 21-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla: Tipo de aeronaves Cuota Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros $171.40 Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros $244.90 Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros $367.33 Fracción con Tabla reformada DOF 13-05-2005 III. Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla: Aeronaves según envergadura Cuota Grandes $29,600.51 Medianas $19,750.83 Pequeñas Tipo B $6,808.13 Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley. Artículo adicionado DOF 01-12-2004

Ver texto oficial de la LEY Federal de Derechos (pág. 295) ↗

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