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Artículo 7 de la LEY Federal de Derechos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las oficinas del gobierno federal deben reportar a la Secretaría de Hacienda, a más tardar en marzo de cada año, cuánto dinero juntaron por cobrar derechos (como trámites o servicios) durante el año anterior. También tienen que entregar otro reporte a más tardar el último día hábil de julio, explicando cuánto ingresaron por derechos en los primeros seis meses del año y cuánto esperan recibir en los siguientes seis meses; ese informe se envía por internet en el sistema que indique Hacienda. Esta misma obligación aplica a cualquier otra oficina del gobierno que cobre por dar servicios públicos o por prestar bienes del Estado, como el uso de playas o carreteras.

Texto oficial

Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Párrafo reformado DOF 27-11-2009 Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 11-12-2013 Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998 TITULO PRIMERO De los Derechos por la Prestación de Servicios CAPITULO I De la Secretaría de Gobernación Sección Primera Servicios Migratorios

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.