Artículo 164 de la LEY Federal del Derecho de Autor
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Registro Público del Derecho de Autor tiene que hacer tres cosas principales. Primero, debe inscribir las obras o documentos que le entreguen, siempre y cuando cumplan con los requisitos. Segundo, tiene que dar información sobre lo que está registrado a quien se la pida, pero si son programas de computadora, contratos de edición u obras inéditas, solo pueden sacar copias si el dueño de los derechos lo autoriza o un juez lo ordena. Además, no pueden prestar los originales, solo dan copias certificadas, y si una autoridad quiere ver los originales, tiene que ir a las oficinas del Registro a revisarlos ahí. Por último, el Registro puede negarse a inscribir cosas que no estén protegidas por la ley, como obras que ya son del dominio público, marcas (a menos que también sean una obra artística), campañas publicitarias, o documentos que estén relacionados con un juicio o investigación en curso.
Texto oficial
Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones: I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados; II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro. Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 37 de 87 Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor. Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y III. Negar la inscripción de: a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta Ley; b) Las obras que son del dominio público; c) Lo que ya esté inscrito en el Registro; d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella; e) Las campañas y promociones publicitarias; f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.