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Ley
LEY Federal del Derecho de Autor
Artículo
232 Bis

Artículo 232 Bis de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien produce, vende, distribuye o guarda aparatos o sistemas que sirvan para brincarse candados digitales (como los que protegen películas, música o programas), le pueden aplicar una multa que va de 1,000 a 20,000 veces el valor diario de la UMA (la Unidad de Medida y Actualización, que en 2025 vale alrededor de 108 pesos por día). Esto aplica aunque los uses principalmente para eso o aunque estén diseñados especialmente para saltarse esas protecciones. También te multan si los anuncias o los ofreces al público con esa intención. En pocas palabras, está prohibido todo lo que tenga como propósito o uso principal romper las medidas de seguridad digitales.

Texto oficial

Artículo 232 Bis.- Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que: I. Sean promocionados, publicados o comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica de protección efectiva; LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 54 de 87 II. Sean utilizados preponderantemente para eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva, o III. Sean diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva. Artículo adicionado DOF 01-07-2020

Ver texto oficial de la LEY Federal del Derecho de Autor (pág. 53) ↗

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