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Artículo 4 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo clasifica las obras protegidas por la ley del derecho de autor. Primero, las divide según quién las hizo: pueden ser de un autor conocido (con nombre o firma), anónimas (sin nombre del creador) o seudónimas (con un nombre falso que no revela la identidad real). También las clasifica según si ya se dieron a conocer: divulgadas (ya se mostraron al público), inéditas (aún no se muestran) o publicadas (se editaron y distribuyeron copias suficientes para su venta o uso, incluso por medios electrónicos). Luego, las separa por su origen: primigenias (creadas desde cero o que son originales basándose en otra) y derivadas (como adaptaciones o traducciones de una obra original). Finalmente, según quiénes participan, pueden ser individuales (un solo creador), de colaboración (varios autores) o colectivas (hechas por muchas personas bajo el mando de una empresa o persona que las publica como un todo, sin que se pueda separar el derecho de cada quién).

Texto oficial

Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser: LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 2 de 87 A. Según su autor: I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor; II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor; B. Según su comunicación: I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; II. Inéditas: Las no divulgadas, y III. Publicadas: a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares; C. Según su origen: I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia; D. Según los creadores que intervienen: I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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