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Artículo 92 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Artículo 92: Si eres dueño de una casa o edificio, puedes hacerle cambios aunque el arquitecto que la diseñó no esté de acuerdo, a menos que hayan acordado otra cosa. Pero el arquitecto sí puede exigir que no pongan su nombre en la obra modificada si considera que ya no representa su trabajo original. Artículo 92 bis: Los pintores, escultores y fotógrafos tienen derecho a recibir un porcentaje del precio cada vez que su obra se revenda en una subasta pública, en una tienda o con ayuda de un comerciante, excepto si es arte aplicado (como muebles o joyas). Ese porcentaje lo fija el Instituto Nacional del Derecho de Autor, siguiendo el Artículo 212 de la ley. Este derecho no se puede renunciar, solo se hereda y dura 100 años después de la muerte del autor. Los subastadores, tiendas o agentes que vendan la obra deben avisar al autor o a la sociedad que maneja sus derechos en un plazo de dos meses y dar los papeles para calcular el pago. Si actúan por cuenta del vendedor, responden junto con él por el pago, y deben retener esa parte del precio. Finalmente, este mismo derecho aplica también a los manuscritos originales de escritores y artistas.

Texto oficial

Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado. I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo 212 de la Ley. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 18 de 87 II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor. III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación. IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. Artículo adicionado DOF 23-07-2003

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.