- Ley
- LEY Federal del Derecho de Autor
- Artículo
- 92 bis
Artículo 92 bis de la LEY Federal del Derecho de Autor
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un artista plástico o fotógrafo vende su obra por primera vez, tiene derecho a recibir un porcentaje de cada reventa posterior que se haga en subastas, tiendas o con ayuda de un comerciante. Ese derecho no se puede renunciar ni vender, solo lo heredan sus familiares cuando fallece, y dura hasta 100 años después de su muerte. Los vendedores o intermediarios como casas de subastas deben avisar al artista o a su sociedad de autores dentro de dos meses y guardar parte del dinero para pagarle. También aplica para los manuscritos originales de escritores.
Texto oficial
Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado. I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo 212 de la Ley. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 18 de 87 II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor. III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación. IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. Artículo adicionado DOF 23-07-2003
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